DE LA LEY ORGANICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Sección
III
DE
LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Art.
58.- Procedimiento.- Cuando la máxima autoridad de la
institución pública haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble,
necesario para la satisfacción de las necesidades públicas, procederá a la
declaratoria de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la Ley.
Perfeccionada la
declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo
directo entre las partes, por el lapso máximo de noventa (90) días.
Para este acuerdo,
el precio se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano como en el
sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y
Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes, que
considerará los precios comerciales actualizados de la zona.
El precio que se
convenga no podrá exceder del diez (10%) por ciento sobre dicho avalúo.
Se podrá impugnar el
precio más no el acto administrativo, en vía administrativa.
El acuerdo y la
correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la respectiva
escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
En el supuesto de
que no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación
conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio
de recibir a cuenta del precio final que se disponga pagar el valor que
preliminarmente ha propuesto la institución pública respectiva. El Juez en su
resolución no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección
de Avalúos y Catastros de la Municipalidad.
Para la
transferencia de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad pública, los
dueños deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha
propiedad, excepto el pago de la plusvalía y los que correspondan a la
transferencia de dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si
los tributos se mantuvieran impagos, del precio de venta, se los deducirá.
La adquisición de
bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector
público ecuatoriano se someterá al Reglamento Especial que para el efecto se
dicte.
En el caso de las
municipalidades el procedimiento expropiatorio se regulará por las disposiciones
de su propia Ley.
Para la
transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector
público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá
de declaratoria de utilidad pública o interés social ni, en el caso de
donación, de insinuación judicial. Se la podrá realizar por compraventa,
permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas
presupuestarias o de activos. En caso de que no haya acuerdo la entidad pública
que expropia procederá conforme esta Ley. Para su trámite se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
DEL REGLAMENTO A LA LEY
ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Capítulo
VI
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
Sección
I
ADQUISICIÓN
DE BIENES INMUEBLES
Art.
61.- Transferencia de dominio entre entidades del sector público.-
Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector
público que lleguen a un acuerdo para el efecto, se requerirá resolución
motivada de las máximas autoridades.
Se aplicará lo referente al
régimen de traspaso de activos.
Art.
62.- Declaratoria de utilidad pública.- Salvo disposición legal en
contrario, la declaratoria de utilidad pública o de interés social sobre bienes
de propiedad privada será resuelta por la máxima autoridad de la entidad
pública, con facultad legal para hacerlo, mediante acto motivado en el que
constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos
y los fines a los que se destinará. Se acompañará a la declaratoria el
correspondiente certificado del registrador de la propiedad.
Las personas jurídicas de
derecho privado sujetas a la Ley y a este Reglamento General como entes
contratantes podrán negociar directamente la adquisición de inmuebles dentro de
los parámetros establecidos en la ley. Si se requiriera una expropiación,
deberán solicitarla a la autoridad pública del ramo correspondiente al que
pertenezcan.
La resolución será inscrita
en el Registro de la Propiedad del cantón en el que se encuentre ubicado el
bien y se notificará al propietario. La inscripción de la declaratoria traerá
como consecuencia que el registrador de la propiedad se abstenga de inscribir
cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo el que sea a favor de
la entidad que declare la utilidad pública.
Art.
63.- Avalúo.- La entidad contratante, una vez inscrita y
notificada la declaratoria de utilidad pública, solicitará a la Dirección de
Avalúos y Catastros del Municipio en el que se encuentre ubicado el inmueble,
el avalúo del mismo, a efectos de determinar el valor a pagar y que servirá de
base para buscar un acuerdo en los términos previstos en la ley.
En las municipalidades que
no se cuente con la Dirección de Avalúos y Catastros, o a petición de esa
entidad, el avalúo lo podrá efectuar la Dirección Nacional de Avalúos y
Catastros, para el efecto se podrá suscribir un convenio de cooperación
interinstitucional. Asimismo, la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros
realizará el avalúo si es que habiendo sido requerido el Municipio no efectuare
y entregare el avalúo en el plazo de treinta días de presentada la petición.
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