DE LA LEY ORGANICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
DE LA CESIÓN DE CONTRATOS
Art. 78.- Cesión de los contratos.- El
contratista está prohibido de ceder los derechos y obligaciones emanados del
contrato.
Mediante
D.E. 1793 (R.O. 621-S del 26 de junio de 2009) se dispone que el requisito
previo a la calificación y habilitación de una persona jurídica como oferente
será la plena identificación de las personas naturales que intervienen en
calidad de accionistas de la empresa; al ser accionistas otras compañías, se
requiere determinar las personas naturales que participan de la misma, con la
finalidad de establecer las inhabilidades determinadas en los Arts. 62, 63 y 64
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; en cuanto al domicilio
de las personas jurídicas, se establece que las compañías radicadas en los
"paraísos fiscales" determinados por el SRI, serán descalificadas. La
falta de notificación a la institución contratante y de aceptación de ésta, de
la transferencia, cesión, enajenación, bajo cualquier modalidad, de las
acciones, participaciones que sea igual o más del 25% del capital; será causal
de terminación unilateral y anticipada del contrato prevista en el Art. 78 de
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
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