DE LA LEY ORGANICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Art.
60.- Carácter de los contratos.- Los contratos a los que se refiere esta Ley celebrados por las Entidades Contratantes,
son contratos administrativos.
DEL REGLAMENTO A LA LEY
ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Art.
109.- Capacidad para contratar.- Para los efectos de la
Ley, tienen capacidad para contratar los ministros y máximas autoridades
administrativas de las entidades contratantes, así como los representantes legales
de las entidades de derecho privado sometidas a la Ley.
Para la suscripción de un
contrato adjudicado mediante los procedimientos previstos en la Ley, no se requerirá, de ninguna autorización previa de funcionario,
organismo o cuerpo colegiado del ministerio o entidad pública.
Los ministros de Estado y
los representantes legales de las entidades del sector público podrán delegar
la celebración de los contratos a funcionarios o servidores de la entidad o
dependencia a su cargo de entidades u organismos a ella adscritos; o, de otras
entidades del sector público si los contratos deben celebrarse en un lugar en
el que la entidad contratante no tenga oficinas permanentes.
Nota:
Mediante D.E. 1793 (R.O.
621-S, 26-VI-2009) se dispone que el requisito previo a la calificación y
habilitación de una persona jurídica como oferente será la plena identificación
de las personas naturales que intervienen en calidad de accionistas de la
empresa; al ser accionistas otras compañías, se requiere determinar las
personas naturales que participan de la misma, con la finalidad de establecer
las inhabilidades determinadas en los Arts. 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública; en cuanto al domicilio de las
personas jurídicas, se establece que las compañías radicadas en los
"paraísos fiscales" determinados por el SRI, serán descalificadas. La
falta de notificación a la institución contratante y de aceptación de ésta, de
la transferencia, cesión, enajenación, bajo cualquier modalidad, de las acciones,
participaciones que sea igual o más del 25% del capital; será causal de
terminación unilateral y anticipada del contrato prevista en el Art. 78 de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
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