DE LA LEY ORGANICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Art.
37.- Ejercicio de la consultoría.- La consultoría será ejercida por
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, para celebrar
contratos con las entidades sujetas a la presente Ley, deberán inscribirse en
el Registro Único de Proveedores RUP.
La participación de
consultores extranjeros, en los procesos de contratación pública, sean estos
personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios, campos,
actividades o áreas en cuyos componentes parcial o totalmente no exista
capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional, certificadas por el
Instituto Nacional de Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar
esta certificación deberá solicitar mediante aviso público la presentación de
expresiones de interés de proveedores de bienes y servicios nacionales. Si en
un plazo de treinta (30) días de solicitada dicha expresión de interés no
existen interesados nacionales, o los que manifiesten su interés no cumplen con
la capacidad técnica o experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad
el concurso de prestadores de servicios de consultoría extranjeros.
Esta autorización no
impide que una vez iniciado el proceso contractual una persona natural o
jurídica nacional participe del mismo.
Art.
38.- Personas naturales que pueden ejercer la consultoría.- Para que
los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer
actividades de consultoría, deberán tener por lo menos título profesional de
tercer nivel conferido por una institución de Educación Superior del Ecuador, o
del extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido en el país conforme a la
Ley.
Los consultores
individuales extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el
Ecuador que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis
meses; deberán presentar el título profesional conferido por una entidad de
educación superior del extranjero, igual tratamiento se dará al consultor
individual nacional que haya obtenido el título de tercer nivel o cuarto nivel
en el extranjero.
Art.
39.- Personas jurídicas que pueden ejercer la consultoría.- Para que
una empresa nacional pueda ejercer actividades de consultoría, deberá estar
constituida de conformidad con la Ley de Compañías y tener en su objeto social
incluida esta actividad.
Las personas
jurídicas extranjeras para ejercer actividades de consultoría demostrarán estar
facultadas legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar
servicios de consultoría. Para la ejecución de los contratos, dichas personas
jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador de conformidad con lo
previsto en la Ley de Compañías.
Las compañías
extranjeras que se hubieren registrado como consultoras en el RUP no podrán
ejercer en el país ninguna otra actividad que no sea la consultoría en los
campos de su registro.
Las universidades y
escuelas politécnicas, así como las fundaciones y corporaciones podrán ejercer
la consultoría, de conformidad con las disposiciones legales o estatutarias que
normen su existencia legal, siempre que tengan relación con temas de
investigación o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su
capacidad.
Para ejercer su
actividad, las empresas consultoras contratarán y demostrarán que cuentan con
consultores individuales, quienes deberán cumplir los requisitos previstos en
esta Ley.
En todos los casos
se privilegiará la contratación de profesionales ecuatorianos lo que será
exigido por la institución contratante y por el INCP en los porcentajes
definidos en el Reglamento a la Ley.
DEL REGLAMENTO A LA LEY
ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
NORMAS COMUNES A TODOS LOS
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA
Art.
32.- Ejercicio de la consultoría.- En los procesos de
selección de consultoría, la Entidad Contratante determinará la naturaleza de
los participantes: sean consultores individuales, firmas consultoras u
organismos que estén facultados para ofrecer consultoría. Los procesos de
contratación se harán entre consultores de igual naturaleza.
Para el caso de personas
naturales, el título de tercer nivel conferido por una institución de educación
superior, deberá además estar registrado en el CONESUP; excepto la salvedad
prevista para consultorías cuyo plazo sea de hasta seis meses y que vayan a ser
realizadas por consultores individuales extranjeros o por consultores
individuales nacionales cuyos títulos hayan sido obtenidos en el extranjero, en
cuyo caso bastará la presentación del título conferido por la correspondiente
institución de educación superior en el extranjero.
Art.
33.- Participación de consultoría extranjera.- La determinación
inicial de falta de capacidad técnica o experiencia de la consultoría nacional,
será responsabilidad de la entidad contratante, para cuyo efecto deberá remitir
los pliegos al INCOP para que éste emita la certificación correspondiente en
forma previa al procedimiento y de manera electrónica.
El INCOP sobre la base de
los pliegos remitidos por la entidad contratante publicará en el portal
www.compraspublicas.gov.ec los requerimientos para recibir manifestaciones de
interés de los proveedores nacionales, las mismas que serán analizadas a
efectos de autorizar o no la participación de proveedores extranjeros. Sin
embargo en la convocatoria no se restringirá la participación nacional.
En la certificación de participación extranjera, el INCOP podrá
recomendar porcentajes mínimos de participación nacional que deberán contemplar
obligatoriamente los pliegos.
Art. 34.- En todo proceso de
contratación, la
determinación de los costos de
consultoría tomará en cuenta en su composición los costos directos e
indirectos requeridos para la ejecución del proyecto, conforme se detalla a
continuación:
1. Costos directos: definidos como aquellos que se generan directa y
exclusivamente en función de cada trabajo de consultoría y cuyos componentes
básicos son, entre otros, las remuneraciones, los beneficios o cargas sociales
del equipo de trabajo, los viajes y viáticos; los subcontratos y servicios varios,
arrendamientos y alquileres de vehículos, equipos e instalaciones; suministros
y materiales; reproducciones, ediciones y publicaciones;
2. Costos indirectos o gastos generales: son aquellos que se reconocen
a las firmas consultoras y otros organismos que estén autorizados para realizar
consultorías, para atender sus gastos de carácter permanente relacionados con
su organización profesional, a fin de posibilitar la oferta oportuna y
eficiente de sus servicios profesionales y que no pueden imputarse a un estudio
o proyecto en particular. El costo indirecto contemplará únicamente los
honorarios o utilidad empresarial reconocidos a las personas jurídicas
consultoras, por el esfuerzo empresarial, así como por el riesgo y
responsabilidad que asumen en la prestación del servicio de consultoría que se
contrata.
Nota: El numeral 2 del
artículo 34 del presente reglamento fue reformado parcialmente por el artículo
3 del Decreto Ejecutivo No. 841, de 2 de agosto de 2011, publicado en el
Registro Oficial No. 512, de 15 de agosto de 2011.
hola puede ser un consultor después constructor, luego de finalizar la consultoría,a fin de participar en el proceso de licitación para la construcción de la obra.
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